“Artículos 79, 80, 86, 118 y 125 de la L.U.C., incluidos en la propuesta para anular vía referéndum”

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Por: Semanario Contexto.

Nota de Redacción: 

Semanario Contexto presentará, semana a semana, el texto de cinco (5) artículos de los ciento treinta y cinco (135) incluidos en el llamado a referéndum para su derogación. En el historial de esta Sección se podrá consultar, a futuro, el texto de todos los artículos. 

SEGURIDAD PÚBLICA
SECCIÓN I (3/33 artículos)
CAPÍTULO V - NORMAS SOBRE ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD

79 – Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707

80 – Clausura del proceso del artículo 103 de la Ley N° 17.823

CAPÍTULO VI - NORMAS SOBRE GESTIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

86 – Redención de pena por trabajo o estudio

SECCION II (2/3 arículos)
CAPÍTULO SC - SIN CAPÍTULO

118 – Definición

125 – Información reservada y restringida e información secreta

Sección I – Capítulo IV – Artículo 79

“Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707”

 

 Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 73.

TEXTO ACTUAL

(Adecuación a la normativa del Código Penal y de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995).- El juez deberá examinar cada uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad, de las circunstancias que eximen de la aplicación de medidas o que aminoren o agraven el grado de las infracciones y el concurso de infracciones e infractores, tomando en cuenta los preceptos de la parte general del Código Penal, de la Ley N° 16.707, de 12 de julio de 1995, la condición de adolescentes y los presupuestos de perseguibilidad de la acción.

Sección I – Capítulo V – Artículo 80

Clausura del proceso del artículo 103 de la Ley N° 17.823

Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 103 literal C).

TEXTO ACTUAL

(Principio general).- En cualquier estado del proceso procederá la clausura del mismo, en los siguientes casos: A) Cuando se comprobare que el adolescente no es partícipe autor, coautor o cómplice de los hechos imputados. B) Cuando se comprobare que concurre alguna circunstancia eximente de pena. C) Cuando ha prescripto la acción por el hecho imputado. El plazo de prescripción será de cuatro años para los delitos gravísimos y dos para los delitos graves.

Sección I – Capítulo VI – Artículo 86

“Redención de pena por trabajo o estudio”

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 17.897 de 14/09/2005 artículo 13.

TEXTO ACTUAL

(Redención de pena por trabajo o estudio).- El Juez concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les conmutará un día de reclusión por dos días de trabajo sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. La autoridad carcelaria determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro penitenciario, los que junto con los trabajos realizados durante las salidas transitorias autorizadas por el Juez competente, serán los únicos válidos para redimir pena. También procurará los medios necesarios para crear fuentes de trabajo, industriales, agropecuarias o artesanales según las circunstancias y las posibilidades presupuestales. Para los efectos de la evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una Junta Asesora formada por personal designado por la autoridad carcelaria. El Juez concederá la redención de pena por estudio a los condenados a pena privativa de libertad. A los procesados y condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de estudio sin perjuicio de lo previsto en este artículo para determinados delitos. Se computará como un día de estudio la dedicación a dicha actividad durante seis horas semanales, así sea en días diferentes. Para esos efectos, no se podrán computar más de seis horas diarias de estudio. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición en un plazo no mayor de ciento cincuenta días desde la promulgación de la presente ley. La fecha de aprobación de la reglamentación determinará la fecha de entrada en vigencia del presente artículo. Las disposiciones de este artículo también serán aplicables a las personas que se encuentren en régimen de salidas transitorias. Para el caso de los siguientes delitos: artículos 30, 33, 34 y 35 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), rapiña (artículo 344 del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), lesiones graves y gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), extorsión (artículo 345 del Código Penal) y homicidio intencional (artículo 310 del Código Penal), la exigencia de trabajo o estudio para redimir pena se les conmutará a razón de un día de reclusión por tres días de trabajo y de un día de reclusión por tres días de estudio. Quedan excluidos del presente régimen de redención de pena por trabajo o estudio, los condenados por los delitos previstos en los artículos 31, 32 y 36 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), el delito de violación (artículo 272 del Código Penal), de abuso sexual y de abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), de homicidio especialmente agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), de rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal) y de secuestro (artículo 346 del Código Penal).

Sección II – Capítulo SC – Sin Capítulo – Artículo 118

“Definición”

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 8.

TEXTO ACTUAL

(Definición).- El Sistema Nacional de Inteligencia de Estado comprende el conjunto de todos los organismos y órganos, independientes entre sí y funcionalmente coordinados, que dirigen y ejecutan actividades específicas de inteligencia y contrainteligencia. Todos los componentes del Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, sin perjuicio de su dependencia orgánica y de sus cometidos específicos se relacionarán entre sí y cooperarán e intercambiarán información a fin de producir inteligencia estratégica, bajo la dirección técnica de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, en las condiciones que establezca la reglamentación. Lo dispuesto en los incisos precedentes se organizará a través de una Mesa Coordinadora de Inteligencia que será convocada y presidida por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado.

Sección II – Capítulo SC – Sin Capítulo – Artículo 125

“Información reservada y restringida e información secreta”

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.696 de 29/10/2018 artículo 29.

TEXTO ACTUAL

(Información reservada y restringida e información secreta).- Se considerarán reservados y de circulación restringida para todos los efectos legales, de acuerdo al artículo 9° de la Ley N° 18.381, de 17 de octubre de 2008, los antecedentes, las informaciones y los registros que obren en poder de los órganos que conforman el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado y de su personal, cualquiera que sea su cargo. Asimismo, tendrán dicho carácter aquellos otros antecedentes de los que el personal de tales órganos, por cualquier razón, tome conocimiento en el desempeño de sus funciones. Se considerarán secretos los actos, documentos, registros, actividades y cualquier otro material o insumo de los órganos que integran el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado, cuya difusión pueda provocar daño a los acuerdos internacionales de cooperación en materia de inteligencia, a la independencia del Estado respecto de otros Estados u organismos internacionales, y a las relaciones con estos. Dicha clasificación será realizada por el Director de la Secretaría de Inteligencia Estratégica de Estado, y sólo se podrá acceder a la misma mediante resolución fundada del Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros.

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