SE DEROGA LA LEY 18.831 Y SE INTERPRETAN NORMAS RELACIONADAS A LA PRESCRIPCIÓN DE LOS DELITOS
Art. 1. Derógase la Ley 18.831, de 27 de octubre de 2011, de conformidad con los pronunciamientos de Referéndum de 16 de abril de 1989, Plebiscito de 25 de octubre de 2009 y los principios que informan el orden jurídico internacional a los que se adhiere la República como lo es el de irretroactividad de la ley penal, artículos 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 15.737), 24 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (Ley 17.510) y 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (Ley 16.173).
Art. 2. En consecuencia, declárase e interprétase con calidad de interpretación auténtica (art. 12 del Código Civil) que:
a. Ha caducado el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado respecto de los delitos cometidos hasta el 1º de marzo de 1985 por funcionarios militares y policiales, equiparados y asimilados por móviles políticos o en ocasión del cumplimiento de sus funciones y en ocasión de acciones ordenadas por los mandos que actuaron durante el período de facto.
b. Los delitos a que refiere el literal precedente se tipifican de conformidad a las figuras penales existentes en el Código Penal Uruguayo al momento en que acontecieron.
c. Tales delitos no son crímenes de lesa humanidad, por ende, no tienen el tratamiento ni las consecuencias de los crímenes de lesa humanidad y están sujetos a los plazos de prescripción general contenidos en el artículo 117 del Código Penal.
d. Los lapsos de prescripción establecidos en el artículo 117 del Código Penal no han sufrido interrupción ni suspensión, salvo por las causas establecidas en los arts. 120, 121 y 122 del Código Penal que se aplicarán conforme al punto de partida para la computación de los delitos (art.119 del Código Penal).
e. Para los delitos de ejecución permanente comprendidos en el artículo 1° de la Ley 15.848 de 22 de diciembre de 1986, se entenderá que la ejecución cesó con la restauración democrática el 1° de marzo de 1985.
f. Interprétase el art. 120 del Código Penal en el sentido de que el régimen de interrupción de la prescripción de los delitos es el siguiente:
i. Cuando se trata de delitos en que corresponda la persecución de oficio, la interrupción se producirá solamente mediante la orden de arresto (art. 15 de la Constitución).
ii. Cuando la persecución solo pueda verificarse mediante instancia de parte, solo mediante la interposición de la instancia.
iii. Se entenderá igualmente que el término “denuncia” a que alude la disposición interpretada lo es a la “instancia de parte” (arts. 10 y siguientes del CPP, DL 15.032 y arts. 84 y ss. del CPP, Ley 19.293).
g. La peligrosidad a la que hace referencia el artículo 123 del Código Penal debe evaluarse por el juez en el momento que dicta la sentencia y como un juicio sobre el futuro del individuo.
Art. 3. Las disposiciones de esta ley se aplicarán retroactivamente a todos los casos en ella concernidos, sin distinción de especie alguna (arts. 15 y 16 del Código Penal).
Art. 4. Las disposiciones de esta ley son de aplicación inmediata con relación a los procesos pendientes o concluidos, donde no se haya observado las reglas de prescripción, interrupción y suspensión en ella contenidas e interpretadas.
Los procesos en que no haya recaído condena se clausurarán, disponiéndose la libertad inmediata de los procesados o formalizados.
En los procesos en los que haya recaído condena ejecutoriada, se declarará la extinción de la pena, disponiéndose la libertad inmediata del penado.
Este 22 de setiembre se ha marcado un hito en la historia. Quedara en el futuro como el dia en que se comenzo a recuperar la democracia y la justicia. Justamente el dia de nuestros prisioneros politicos