PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL PROMOVIDO POR EL PIT CNT

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PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL

Sustituye el artículo 67 de la Constitución de la República por el siguiente:

Artículo 67

1) La Seguridad Social es un Derecho Humano Fundamental, no susceptible de lucro.

El Estado, bajo su responsabilidad, organizará el sistema ateniéndose a los siguientes principios rectores:

a) Universal

b) Solidaridad social intergeneracional e intrageneracional

c) Integralidad

d) Participación social

e) Afiliación obligatoria

f) Suficiencia de las prestaciones

2) El sistema de Seguridad Social se organizará y gestionará exclusivamente a través del Estado y de personas públicas no estatales, quedando prohibido los sistemas de ahorro individual con destino jubilatorio.

3) Todas las personas tienen derecho a ser protegidas de contingencias, en caso de maternidad, accidente, enfermedad, invalidez, desocupación forzosa, vejez, entre otras. También sus familias en caso de muerte, tienen derecho a la pensión y demás prestaciones que puedan corresponder. Las jubilaciones generales y seguros sociales se organizarán de forma que garantice a todos los trabajadores, patronos, empleados y obreros, prestaciones adecuadas y suficientes.

4) la pensión a la vejez constituye un derecho para el que llegue al límite de la edad productiva, después de larga permanencia en el país y carezca de recursos para suvenir sus necesidades vitales.

5) Las prestaciones previstas en los numerales 3 y 4 se financiarán sobre la base de:

a. Contribuciones obreras y patronales y demás tributos establecidos por la ley. Dichos recursos no podrán ser afectados a fines ajenos a los precedentemente mencionados.

b. La asistencia financiera que deberá proporcionar el Estado, si fuera necesario.

6) Ninguna jubilación, ni pensión podrá ser menor al valor del Salario Mínimo Nacional. Los ajustes de las jubilaciones y pensiones no podrán ser inferiores a la variación del índice medio de salarios y se efectuarán en las mismas oportunidades en que se establezcan ajustes o aumentos en las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central. El ajuste no podrá ser nunca inferior a cero.

7) las personas tendrán derecho al acceso a la causal jubilatoria común a los 60 años de edad y 30 años de servicios, continuos o interrumpidos sin perjuicio de las bonificaciones y sistemas de cómputos especiales que establezcan las normas y que resulten más beneficiosos para el trabajador.

Disposiciones Transitorias y Especiales

V’ La entrada en vigor de la presente reforma no implicará pérdida o menoscabo en derechos o beneficios previstos en leyes anteriores en materia de prestaciones de seguridad social. El Estado no podrá innovar en perjuicio de los afiliados al Sistema de Seguridad Social, concediendo prestaciones inferiores a las que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el Título VI de la Ley 16713 del 3 de setiembre de 1995 y de la Ley 18395 del 24 de octubre de 2008.

Las personas afiliadas al régimen de jubilación por ahorro individual previsto en la Ley 16713 del 3 de setiembre de 1995, se incorporarán al Régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional, administrado por el banco de Previsión Social, con carácter retroactivo a la fecha de afiliación.

V’’ De acuerdo con la prohibición establecida en el numeral 1 del art 67, deberán cesar, dentro del plazo que fije la reglamentación, las actividades de las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional, dicho plazo en ningún caso podrá exceder de los 24 meses contado desde la entrada en vigencia de la presente reforma.

V’’’ (Fideicomiso) Encomiédase al banco de Previsión Social (BPS) en carácter de fideicomitente, a celebrar un contrato de fideicomiso de administración el que se constituirá con la totalidad de los fondos acumulados en el pilar de ahorro individual creado por la ley 16.713. La ley reglamentará la presente disposición. El Fiduciario deberá ser una persona pública y administrará las inversiones vigentes hasta que el plazo de las mismas se extinga.

La ley podrá autorizar que personas públicas estatales y no estatales administren fondos complementarios, siempre que se basen en el ahorro colectivo, no tengan fin de lucro y no vulneren la prohibición del ahorro individual, sin perjuicio de los complementos surgidos de la negociación colectiva o las normas, en beneficio de los trabajadores.

– El banco de Previsión Social establecerá una comisión especializada en la transición, con el cometido exclusivo de ordenar y conciliar los aportes individuales, respetando y garantizando el derecho de los aportantes a la trazabilidad de sus aportes a lo largo de su período de actividad así como la no pérdida de derechos o beneficios consagrada en la disposición transitoria V.

V’’’’ La ley reglamentará los aportes personales, correspondientes a las asignaciones computables del tercer nivel previsto por el literal C del Art. 7 de la ley 16713, del 3 de setiembre de 1995.

V’’’’’ La entrada en vigencia de esta reforma, no generará indemnización por lucro cesante a las Administradoras de Fondos de Ahorro Previsional.

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