“Artículos 151, 152, 155, 156, 158, 159, 160, 161, 163 y 167 de la L.U.C., incluidos en la propuesta para anular vía referéndum”.

0
434

Por: Semanario Contexto.

Nota de Redacción: 

Semanario Contexto presentará, semana a semana, el texto de diez (10) artículos de los ciento treinta y cinco (135) incluidos en el llamado a referéndum para su derogación. En el historial de esta Sección se podrá consultar, a futuro, el texto de todos los artículos. 

EDUCACIÓN
SECCIÓN III (10/34 artículos)

CAPÍTULO SC – SIN CAPÍTULO

151 – Del Consejo Directivo Central

152 – Cometidos del Consejo Directivo Central

155 – Subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública

156 – De las Direcciones Generales

158 – Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación

159 – De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional

160 – De la designación de los Directores Generales, Subdirectores y miembros del Consejo de Formación en Educación

161 – Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación

163 – Del estatuto docente y del funcionario no docente

167 – Concepto

Sección III – Capítulo SC – Artículo 151

“Del Consejo Directivo Central” 

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 58.

TEXTO ACTUAL

(Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, solvencia reconocida, trayectoria en el ámbito educativo y méritos acreditados en temas de educación. Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la República. Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular propuesta nueva o reiterar su propuesta anterior, y en este último caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado. Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto será computado como doble en caso de empate. Previamente a obtener la venia del Senado, cada uno de los tres candidatos deberá comparecer ante el Cuerpo y ratificar su conformidad con los principios y metas generales del ‘Compromiso de Política Educativa Nacional’, en función de lo establecido en el literal D) del artículo 51 de la presente ley. Las designaciones deberán efectuarse al comienzo de cada período de Gobierno y los miembros designados permanecerán en sus cargos mientras no hayan sido designados quienes les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores. Los otros dos miembros del Consejo Directivo Central serán electos por el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente dicte el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones, pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese. La elección estará a cargo de la Corte Electoral. Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los miembros electos para el período siguiente.

Sección III – Capítulo SC – Artículo 152

“Cometidos del Consejo Directivo Central”

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 59.

TEXTO ACTUAL

(Cometidos del Consejo Directivo Central)  El Consejo Directivo Central tendrá los siguientes cometidos: A) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito organizacional. B) Definir las orientaciones generales de los niveles y modalidades educativas que se encuentran en su órbita. C) Designar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas educativos así como a los integrantes no electos del Consejo de Formación en Educación, por mayoría absoluta de votos conformes y fundados. D) Aprobar los planes de estudio propuestos por las Direcciones Generales y el Consejo de Formación en Educación. E) Definir el proyecto de presupuesto y de rendición de cuentas, como resultado de un proceso de elaboración que atienda las diferentes propuestas de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación y considere las iniciativas de otros sectores de la sociedad. F) Representar al ente en las ocasiones previstas por el inciso tercero del artículo 202 de la Constitución, oyendo previamente a los Directores Generales y al Consejo de Formación en Educación, en los asuntos de su respectiva competencia. G) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. H) Aprobar los estatutos de los funcionarios docentes y no docentes del servicio, con las garantías establecidas en la Constitución de la República y en la presente ley. I) Designar al Secretario General y al Secretario Administrativo del Consejo Directivo Central con carácter de cargos de particular confianza. J) Destituir por ineptitud, omisión o delito, a propuesta de los Directores Generales o del Consejo de Formación en Educación, cuando dependieren de éstos, y con las garantías que fija la ley y el estatuto, al personal docente, técnico, administrativo, de servicio u otro de todo el ente. K) Cesar a los Directores Generales y Subdirectores de los subsistemas, así como a los integrantes del Consejo de Formación en Educación designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría de integrantes del cuerpo, previo ejercicio del derecho constitucional de defensa. L) Coordinar los servicios de estadística educativa del ente. M) Conceder las acumulaciones de sueldo que sean de interés de la educación y se gestionen conforme a las leyes y reglamentos. N) Establecer lineamientos generales para la supervisión y fiscalización de los institutos privados habilitados de educación inicial, primaria, media y técnico profesional, siguiendo lo establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República, los principios generales de la presente ley y los criterios establecidos por cada Dirección General o por el Consejo de Formación en Educación, con participación de representantes de las instituciones de educación privada. O) Resolver los recursos de revocación interpuestos contra sus actos, así como los recursos jerárquicos. P) Organizar o delegar la educación formal de personas jóvenes y adultas en los niveles correspondientes. Q) Delegar en las Direcciones Generales o en el Consejo de Formación en Educación, por resolución fundada, las atribuciones que estime convenientes. No son delegables las atribuciones que le comete la Constitución de la República y aquellas para cuyo ejercicio la presente ley requiera mayorías especiales. R) Participar en la elaboración del Plan de Política Educativa Nacional que se elaborará con el Ministerio de Educación y Cultura, en el marco de lo establecido en el literal E) del artículo 51 de la presente ley.

Sección III – Capítulo SC – Artículo 155  

Subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública” 

TEXTO ACTUAL

(Subsistemas de la Administración Nacional de Educación Pública) El Capítulo VI del Título III «CONSEJOS DE EDUCACIÓN» de la Ley N° 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará «SUBSISTEMAS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA», a partir de la vigencia de la presente ley.

Sección III – Capítulo SC – Artículo 156  

De las Direcciones Generales”

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 62.

TEXTO ACTUAL

(De las Direcciones Generales) Las Direcciones Generales son órganos desconcentrados unipersonales. Estarán a cargo de un Director General que será designado por el Consejo Directivo Central. Cada subsistema contará a su vez con un Subdirector que será designado según lo establecido en el literal C) del artículo 59 de la presente ley. Los Directores Generales y los Subdirectores pertenecerán al escalafón Q y permanecerán en sus cargos hasta que asuman sus sucesores. Los Directores Generales integrarán el Consejo Directivo Central, con voz pero sin voto. Cada Dirección General será responsable en el ámbito de la Administración Nacional de Educación Pública de los siguientes niveles educativos de la educación formal: A) La Dirección General de Educación Inicial y Primaria tendrá a su cargo la educación inicial y la educación primaria. B) La Dirección General de Educación Secundaria tendrá a su cargo la educación secundaria básica y superior. C) La Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá a su cargo la formación profesional (básica y superior), la educación media superior técnica y tecnológica y la educación media superior orientada al ámbito laboral. Podrá desarrollar asimismo programas de educación terciaria técnica y tecnológica.

Sección III – Capítulo SC – Artículo 158  

Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 63.

TEXTO ACTUAL

(Cometidos de las Direcciones Generales y del Consejo de Formación en Educación)

Compete a las Direcciones Generales y al Consejo de Formación en Educación: A) Desarrollar los procesos de enseñanza y aprendizaje correspondientes a su respectivo nivel educativo. B) Elaborar los planes de estudio y los programas de las asignaturas que ellos incluyan y presentarlos al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) para su aprobación. C) Administrar los servicios y dependencias a su cargo. D) Supervisar el desarrollo de los planes, programas y cursos. E) Reglamentar la organización y el funcionamiento de los servicios a su cargo y adoptar las medidas que los mismos requieran. F) Proyectar los presupuestos de sueldos, gastos e inversiones correspondientes al nivel educativo asignado y sus modificaciones, así como las rendiciones de cuentas y balances de ejecución presupuestal correspondientes a los servicios a su cargo. G) Realizar nombramientos, reelecciones, ascensos y sanciones, así como otorgar licencias y designar el personal docente y no docente, conforme al Estatuto del Funcionario y a las ordenanzas que apruebe el Consejo Directivo Central. Podrán también dictar normas en esta materia con arreglo al estatuto y a las ordenanzas. H) Proponer al Consejo Directivo Central de la ANEP la destitución del personal docente o no docente a su cargo, por razones de ineptitud, omisión o delito con las garantías que fija la ley y el estatuto respectivo. I) Designar al Secretario General de cada subsistema, con carácter de cargo de particular confianza. J) Proyectar las normas estatutarias que crea necesarias para sus funcionarios y elevarlas al Consejo Directivo Central a los efectos de su aprobación e incorporación a los estatutos de funcionarios del ente. K) Habilitar, autorizar, supervisar y fiscalizar los institutos del nivel educativo correspondiente, en consonancia con la Constitución de la República, la ley y los lineamientos aprobados por el Consejo Directivo Central. L) Conferir y revalidar certificados de estudio nacionales, y reconocer los certificados de estudio extranjeros requeridos como condición de acceso para los niveles y modalidades de educación a su cargo. M) Adoptar las resoluciones atinentes al ámbito de su competencia, salvo aquellas que, por la Constitución de la República, la presente ley y las ordenanzas, correspondan a los demás órganos. N) Verificar la aprobación o validación del nivel educativo anterior, así como habilitar para cursar los niveles educativos superiores cuando correspondiere. O) Promover un clima de participación democrática y propiciar en forma permanente una reflexión crítica y responsable, en todo el ámbito de la institución a su cargo. P) Ejercer las demás atribuciones que le delegare especialmente el Consejo Directivo Central. 

Sección III – Capítulo SC – Artículo 159  

De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 64.

TEXTO ACTUAL

(De otros cometidos de la Dirección General de Educación Técnico Profesional)

 Además de los cometidos establecidos en el artículo anterior, la Dirección General de Educación Técnico Profesional tendrá los siguientes: A) Impartir cursos de capacitación laboral. B) Producir bienes y servicios con la participación de alumnos docentes y funcionarios, en el marco de su actividad educativa. C) Administrar los fondos generados por la venta o arriendo de los bienes y servicios producidos, informando al Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, según las normas establecidas a tales efectos. D) Promover la coordinación con otras instituciones públicas en materia de la formación profesional. E) Participar en procesos de certificación de saberes o competencias técnicas. 

Sección III – Capítulo SC – Artículo 160  

De la designación de los Directores Generales, Subdirectores y miembros del Consejo de Formación en Educación

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 65.

TEXTO ACTUAL

(De la designación de los Directores Generales, Subdirectores y miembros del Consejo de Formación en Educación) Los Directores Generales de Educación Inicial y Primaria, de Educación Secundaria, de Educación Técnico Profesional, los Subdirectores de esos mismos subsistemas y los integrantes del Consejo de Formación en Educación serán designados por el Consejo Directivo Central, por mayoría absoluta de votos conformes y fundados. Todos ellos permanecerán en funciones hasta que asuman quienes hayan sido designados para sustituirlos.

Sección III – Capítulo SC – Artículo 161  

Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 67.

TEXTO ACTUAL

(Atribuciones del Presidente del Consejo Directivo Central, de los Directores Generales de Educación y del Presidente del Consejo de Formación en Educación).- El Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, los Directores Generales de Educación y el Presidente del Consejo de Formación en Educación tendrán las siguientes atribuciones: A) Cumplir y hacer cumplir los reglamentos y resoluciones en el ámbito de su competencia. B) Representar al Consejo o Dirección respectivo. C) Autorizar los gastos que sean necesarios, dentro de los límites que establezcan la ley y las ordenanzas. D) En el caso del Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación en Educación, tomar las resoluciones de carácter urgente que estimen necesarias para el cumplimiento del orden y el respeto de las disposiciones reglamentarias. En ese caso darán cuenta al órgano respectivo en la primera sesión ordinaria y éste podrá oponerse por mayoría de votos de sus componentes, debiendo fundar su oposición. E) Adoptar las medidas de carácter disciplinario que correspondan, dando cuenta al Consejo Directivo Central o al Consejo de Formación en Educación, en la forma señalada en el literal precedente. F) Inspeccionar el funcionamiento de las reparticiones de su competencia y tomar las medidas que correspondan. G) Preparar y someter a consideración del Consejo Directivo Central los proyectos que estimen conveniente. H) Al Presidente del Consejo Directivo Central y del Consejo de Formación en Educación les corresponde presidir y dirigir las sesiones del órgano.

Sección III – Capítulo SC – Artículo 163  

Del estatuto docente y del funcionario no docente

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 69.

TEXTO ACTUAL

(Del estatuto docente y del funcionario no docente).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), previa consulta a las Direcciones Generales respectivas y al Consejo de Formación en Educación, aprobará los estatutos de docentes y de funcionarios no docentes, de acuerdo a las siguientes bases: A) Para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio será preciso acreditar dieciocho años de edad cumplidos y estar inscriptos en el Registro Cívico Nacional, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 76 de la Constitución de la República. B) Los maestros responsables de grupos, maestros inspectores y directores de Educación Inicial y Primaria deberán poseer el respectivo título habilitante. En Educación Media el título habilitante será condición indispensable para acceder a la efectividad en cargos u horas de docencia directa. La ANEP desarrollará acciones tendientes a que los funcionarios que ejerzan actividad docente obtengan el título correspondiente a través de programas diseñados a tal efecto. C) El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad cualquier cargo docente, así como será obligatorio para el ingreso y ascenso del personal administrativo. D) A los efectos de la carrera docente se considerarán la titulación, la evaluación del desempeño en el aula, la actuación (asiduidad y puntualidad), el compromiso con el proyecto del centro, la antigüedad y los cursos de perfeccionamiento o posgrado, así como las publicaciones e investigaciones realizadas por los docentes en un marco general de no discriminación y de respeto a los derechos adquiridos. E) La destitución de los funcionarios solo podrá ser resuelta por causa de ineptitud, omisión o delito, previo sumario administrativo durante el cual el sumariado haya tenido oportunidad de presentar sus descargos, articular su defensa y producir prueba.

Sección III – Capítulo SC – Artículo 167  

Concepto”

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 76.

TEXTO ACTUAL

(Concepto).- En todo centro educativo público de Educación Inicial, Primaria, Secundaria y Educación Técnico-Profesional, funcionará un Consejo de Participación integrado por: estudiantes, educadores o docentes, funcionarios no docentes, madres, padres o responsables, y representantes de la comunidad. Las respectivas Direcciones Generales propondrán al Consejo Directivo Central la reglamentación de su forma de elección y funcionamiento. En el ámbito de la formación en educación funcionarán los Consejos Asesores y Consultivos previstos por la Ley N° 16.507, de 14 de junio de 1994, en las condiciones establecidas por dicha norma y la reglamentación dictada por el Consejo Directivo Central.

DEJA UNA RESPUESTA

Semanario ConTexto promueve el respeto entre las personas, y fomenta los valores Éticos y Morales de una buena convivencia. La redacción bloqueará los mensajes con palabras o expresiones ofensivas, denigrantes o insultantes. Por un Uruguay mejor. Gracias por tus comentarios

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí