El pasado lunes se cumplieron 192 años de la jura de nuestra primera Constitución como país independiente, hecho que acaeció el 18 de julio de 1830.
Dicha circunstancia nos motiva a reflexionar a propósito de la importancia que tuvo nuestra primera Carta Magna, cuya vigencia se extendió por 89 años desde el 18 de julio de 1830 al 1 de marzo de 1919.
A partir de la formación de los Estados Unidos de América, surge en 1787 la primera Constitución escrita y codificada de la historia. Luego dicho proceso continuó en Francia en 1789 y a partir de allí se fue extendiendo a los otros Estados, con contadas excepciones, como es el caso de Gran Bretaña que carece de una Ley Fundamental codificada, fiel a su prístina tradición normativa.
Nuestro naciente Estado Oriental del Uruguay no escapó a dicha tendencia. La Convención Preliminar de Paz de 27 de agosto de 1828 previó que el flamante Estado independiente que había creado, aprobara la suya, cosa que se llevó a cabo el 10 de setiembre de 1829 en Montevideo, por parte de una Asamblea General Constituyente y Legislativa.
Luego de examinada favorablemente, en Río de Janeiro el 23 de mayo de 1830, por los Comisionados de las Provincias Unidas del Río de la Plata y del Imperio del Brasil, autorizaron su juramento para su puesta en vigencia, lo cual ocurrió el 18 de julio de 1830.
Dicha norma suprema contiene la definición de nación, soberanía, culto, ciudadanía, la forma de gobierno, la organización y competencias de los tres clásicos Poderes del Estado, la división territorial del país en Departamentos, las disposiciones generales sobre Derechos y el procedimiento para su reforma.
Estamos ante una Constitución liberal clásica, que adopta la forma de gobierno representativo republicana, no mencionándose el vocablo democracia que estaba devaluado en la época.
El espíritu liberal que inspiró la declaración de Derechos, nuestro Bill of Rights, fue el del recelo o desconfianza hacia la coacción estatal, que ya magistralmente había invocado Thomas Jefferson en la declaración de Kentucky de 1798, y que luego fuese paulatinamente abandonado en nuestro país en las Constituciones posteriores, pero ello es una cuestión que escapa al propósito de la presente columna.
En la Sección correspondiente al Poder Judicial y específicamente en los artículos 108 a 116 se establecen diversas garantías procesales y en especial que sólo puede ser presa una persona in fragrante delito o habiendo semi plena prueba de él y por orden escrita de Juez competente, debiendo tomar el Juez declaración al arrestado dentro de las 24 horas y dentro de las 48, a lo más, empezará el sumario en presencia del defensor. En las Disposiciones Generales (artículos 130 a 147) se consagra que todos los habitantes tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguridad y propiedad, y nadie puede ser privado de ellos sino conforme a las leyes.
La igualdad ante la ley, no recociéndose otra distinción que los talentos o las virtudes.
Las acciones privadas de los hombres, que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están sólo reservadas a Dios y exentas de la autoridad de los Magistrados.
Ningún habitante será obligado a hacer lo que la ley no manda, ni privado de la que ella no prohíbe.
La casa habitación y la propiedad privada son sagradas e inviolables, sin perjuicio del allanamiento diurno con orden judicial y la expropiación con compensación. La prohibición de que las cárceles sean medios de mortificación, la libertad bajo fianza en causas criminales, la libertad de vientres y la prohibición del tráfico e introducción de esclavos.
La inviolabilidad de los papeles y la correspondencia de los particulares, la libertad de prensa sin censura previa, el derecho de petición y la libertad de trabajo, comercio, cultivo o industria.
La libre entrada al territorio nacional, su permanencia y salida con sus propiedades, observando las leyes y salvo perjuicio de terceros.
Estos derechos se han mantenido, ampliado y perfeccionado en las sucesivas Constituciones, son nuestro edicto perpetuo al decir del ilustre constitucionalista Dr Justino Jiménez de Aréchaga.
Sus defectos e inconvenientes fueron denunciados, con admirable franqueza como sagacidad, por el Presidente de la República Bernardo Prudencio Berro ante la Asamblea General en el mensaje de apertura de las sesiones de 1863, ello no le impidió al destacado patricio reconocer el amor por la libertad individual que profesaron los constituyentes.
No podemos caer en el error de anacronismo, al pretender juzgar un texto de 1830 con los patrones culturales contemporáneos, para su tiempo fue una norma de avanzada, en un país donde predominaban la violencia, la pobreza y al analfabetismo.
El miembro informante del proyecto constitucional José Ellauri el 30 de junio de 1829 expresaba: “En cuanto a los derechos reservados a los ciudadanos, ellos se ven diseminados por todo el proyecto.
Entre otros muy apreciables, me fijaré solamente, para no ser tan difuso, en el de la libertad de imprenta, esa salvaguardia, la más firme contra los abusos del Poder, que pueden ser denunciados inmediatamente ante el tribunal imparcial de la opinión pública y en cuyo elogio dice un célebre publicista de nuestros días, que mientras un pueblo conserve intacta la libertad de prensa, no es posible reducirlo a esclavitud, este insigne derecho lo vemos con otros, consignado en nuestra Carta Constitucional”.
Vaya a los ilustres constituyentes de 1830 nuestro reconocimiento y gratitud.