Triunfó la seguridad jurídica

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No puedo ocultar mi satisfacción por el pronunciamiento del Cuerpo Electoral del pasado 27 de marzo de 2022, que ha confirmado los 135 artículos recurridos de la ley Nº:19.889 de 9/7/2020 (LUC). Esta ratificación de la confianza en la coalición de gobierno que lidera el Presidente Lacalle Pou, implica más que nunca serenidad y ponderación para continuar con una gestión de gobierno centrista. Ahora que ha pasado la contienda corresponde abordar una cuestión que estuvo soslayada y que refiere a los efectos jurídicos del recurso de referéndum. De haber ganado el SÍ, los artículos impugnados ¿habrían sido derogados o anulados? No es una sutileza jurídica plantear la interrogante, una u otra tesis tienen un alcance muy diferente. Si nos afiliamos al efecto derogatorio o abrogativo, el articulado recurrido caía, pero no resucitaba la normativa derogada o sustituida por los 135 artículos. Pongamos un ejemplo con fines didácticos, si una ley B deroga a la ley A y luego la ley C deroga a la ley B, la ley A no revive. En un supuesto triunfo del SÍ, el Poder Legislativo tendría que haber aprobado una ley para restablecer las normas existentes a la entrada en vigencia de los 135 artículos. No obstante son válidos todos los actos jurídicos cumplidos durante la vigencia de la ley derogada o modificada. De no haber un pronunciamiento legislativo se produciría un vacío normativo, de imprevisibles consecuencias. Si nos afiliamos al efecto anulatorio, los 135 artículos se tendrían por inexistentes y recobraría plena vigencia la normativa anterior, desde que quedara firme la resolución de la Corte Electoral que proclama el resultado revocatorio del referéndum, sin necesidad de ningún otro requisito. Pero los actos jurídicos llevados a cabo durante la vigencia de los 135 artículos, en virtud de que el recurso de referéndum no tiene efecto suspensivo, estarían viciados de nulidad. Pensemos qué hubiese ocurrido con los contratos de arrendamientos sin garantía o al amparo de las nuevas normas financieras o de colonización; con los usuarios que optaron por el cambio de compañía al abrigo de la portabilidad numérica; los procesos penales donde se aplicaron normas anuladas o las resoluciones de la Direcciones Generales de la ANEP. No quiero pensar en el caos que ello hubiese supuesto. El tema se planteó a nivel doctrinario poco después de aprobada la ley de caducidad Nº: 15.848 de 22/12/1986, cuando se anunció que por primera vez se utilizaría el recurso de referéndum contra las leyes instituido por el art 79 inc 2 de la Constitución de 1967.  Ello ocurrió en el año 1987, los Dres Héctor Martín Sturla y Miguel Ángel Semino argumentaron en favor de la tesis del efecto derogatorio o abrogativo desde ahora (ex nunc) y los Dres Horacio Cassinelli Muñoz, Alberto Pérez Pérez y José Korzeniak defendieron la tesis del efecto anulatorio desde siempre (ex tunc). A esta última tesis me afilié, en aquél año, por considerarla congruente con el texto constitucional uruguayo, que difiere sustancialmente de su similar italiano, que no establece plazo para el referéndum y por ello expresamente le da carácter abrogativo. En virtud de haber prosperado el recurso de referéndum contra  la ley de caducidad el Poder Legislativo lo reglamentó  por ley Nº; 16.017 de 20/1/1989 en sus arts 21 a 51, pero no se pronunció sobre los efectos del mismo, lo cual determinó que en el art 40 se insertara una aberración jurídica, al establecer que el pronunciamiento es por SÍ o por NO al recurso, cuando la lógica jurídica indica que debe ser por SÍ o por NO a la ley total o parcialmente impugnada. El Cuerpo Electoral, que es el Poder de la Nación, ante la interposición de un recurso de referéndum actúa como órgano de alzada del Poder Legislativo del Estado, confirma o revoca una ley, en forma total o parcial. Dado que la ley de caducidad fue confirmada el 16 de abril de 1989 no fue planteada más la cuestión. Los otros referéndums  fueron contra cinco artículos de la ley de reforma de las empresas públicas (Nº: 16.211 de 1/10/1991) y en su totalidad contra la ley de desmonopolización y asociación de ANCAP (Nº:17.448 de 4/1/2002), ambas fueron revocadas por el Cuerpo Electoral el 13/12/1992 y el 7/13/2003 respectivamente. En los citados casos las normas suprimidas o modificadas por las impugnadas revivieron sin necesidad de pronunciamiento legislativo alguno, con lo cual tácitamente se aceptó la tesis anulatoria. Pero ello porque en ambas situaciones las normas recurridas no habían tenido principio de ejecución a la fecha del pronunciamiento ciudadano, y obviamente no habían producido efectos jurídicos. Como comprenderá el lector la situación era muy diferente si se hubiesen revocado los 135 artículos de la LUC. La ciudadanía con el pronunciamiento confirmatorio de la LUC evitó, ente otras cosas, la inseguridad jurídica. El Poder Legislativo debe interpretar la Constitución (art 85 numeral 20) y establecer con claridad el alcance y los efectos del recurso de referéndum, cuando una ley es revocada total o parcialmente por el Cuerpo Electoral. Para seguir con las útiles locuciones latinas, siempre es conveniente legislar antes del suceso (ex ante) y no después del suceso (ex post), ello es una previsibilidad con que debe contar el Cuerpo Electoral antes de pronunciarse. No soy optimista que el Parlamento salve esta grave omisión, no obstante es mi deber, como hombre de Derecho, plantear públicamente la cuestión.

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