“Artículos 169, 171, 172, 183, 184, 185, 186, 193, 198 y 206 de la L.U.C., incluidos en la propuesta para anular vía referéndum”.

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Por: Semanario Contexto.

Nota de Redacción: 

Semanario Contexto presentará, semana a semana, el texto de diez (10) artículos de los ciento treinta y cinco (135) incluidos en el llamado a referéndum para su derogación. En el historial de esta Sección se podrá consultar, a futuro, el texto de todos los artículos. 

EDUCACIÓN

SECCIÓN III (10/34 artículos)

CAPÍTULO SC – SIN CAPÍTULO

169 – Del Sistema Nacional de Educación Terciaria

171 – Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación

172 – Creación de las Comisiones Departamentales de Educación

183 – Denominación del Capítulo XIX del Título VIII

184 – Creación

185 – Integración

186 – Cometidos

193 – De los estatutos del personal docente y no docente

198 – Procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias

206 – Derogaciones

Sección III – Capítulo SC – Artículo 169

“Del Sistema Nacional de Educación Terciaria” 

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 d 12/12/ 2008 artículo 83.

TEXTO ACTUAL

(Del Sistema Nacional de Educación Terciaria) En el marco del Sistema Nacional de Educación se propenderá a la formación de un Sistema Nacional de Educación Terciaria que tendrá las siguientes finalidades: A) Promover la generalización de la enseñanza terciaria de calidad y conectada a lo largo de toda la vida activa con el trabajo, el ejercicio de la ciudadanía, el acceso a la cultura, la mejora en la calidad de vida colectiva y la realización personal de carácter integral. B) Impulsar la articulación de esfuerzos públicos y de la sociedad civil para el enriquecimiento de las modalidades de enseñanza y su diversificación institucional. C) Contribuir a formar capacidades acordes con el desarrollo productivo del país. D) Contribuir a la dignificación de la profesión docente, así como a la formación de nivel universitario, la calificación permanente y la evaluación sistemática de todos los docentes de la enseñanza, desde el nivel inicial hasta el superior. E) Constituirse en un sistema integrado en que se pueda elegir variados trayectos, reconociéndose los saberes adquiridos en los distintos niveles y modalidades. F) Acelerar los procesos de descentralización compartiendo recursos de las diferentes instituciones.

Sección III – Capítulo SC – Artículo 171

Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 85.

TEXTO ACTUAL

(Del Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación) Créase en el Inciso 11 ‘Ministerio de Educación y Cultura’ el Programa Nacional de Fortalecimiento de la Formación en Educación, que tendrá los siguientes fines: A) Promover y apoyar el desarrollo de programas universitarios de formación en educación en un marco de respeto a la autonomía de las instituciones formadoras y en coordinación con la  Administración Nacional de Educación Pública en lo pertinente. B) Crear un sistema Nacional de Becas de Formación n Educación que premie la continuidad y calidad de los estudios por parte de estudiantes de todo el país que sigan programas universitarios de formación en educación. C) Desarrollar, en coordinación con el Instituto Nacional de Evaluación educativa y la Administración Nacional de Educación Pública, un sistema permanente de evaluación y monitoreo de la calidad docente, que sirva como sustento al desarrollo de políticas de acompañamiento y mejora. D) Apoyar a ANEP y a las instituciones educativas en sus esfuerzos por mejorar la calidad docente, las condiciones de ejercicio d la profesión y los horizontes de desarrollo profesional de los educadores de todo el país

Sección III – Capítulo SC – Artículo 172  

Creación de las Comisiones Departamentales de Educación” 

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437 de 12/12/ 2008 artículo 90.

TEXTO ACTUAL

(Creación de las Comisiones Coordinadoras Departamentales de Educación).- Créase, en cada departamento de la República, una Comisión Coordinadora Departamental de la Educación integrada por los siguientes miembros: uno por cada Dirección General y el Consejo de Formación en Educación de la Administración Nacional de Educación Pública, uno por las instituciones privadas de educación primaria y media presentes en el departamento, uno por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, uno por cada universidad pública presente en el departamento (con excepción, en el caso de la Universidad Tecnológica, de la Comisión correspondiente al departamento de Montevideo), uno por el conjunto de universidades privadas presentes en el departamento, uno por el Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional y un miembro designado por el gobierno departamental respectivo. Cada Comisión Coordinadora Departamental, por voto fundado de tres cuartos de sus integrantes, podrá decidir la incorporación de otros representantes. La Comisión Coordinadora de la Educación reglamentará el funcionamiento de estas comisiones y podrá establecer mecanismos de coordinación regional».

Sección III – Capítulo SC – Artículo 183  

Denominación del Capítulo XIX del Título VIII”

TEXTO ACTUAL

(Denominación del Capítulo XIX del Título VIII).- El Capítulo XIX del Título VIII «COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA» de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará: «COORDINACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE EDUCACIÓN» a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. 

Sección III – Capítulo SC – Artículo 184  

Creación”

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437, de 12/12/ 2008 artículo 106.

TEXTO ACTUAL

(Creación).- Créase la Comisión Coordinadora de la Educación, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Educación y Cultura».

Sección III – Capítulo SC – Artículo 185  

Integración”

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437, de 12/12/2008 artículo 107

TEXTO ACTUAL

(Integración).- La Comisión Coordinadora de la Educación se integrará por: A) El Ministro o, en su defecto, el Subsecretario de Educación y Cultura. B) El Director de Educación del Ministerio de Educación y Cultura. C) Un representante por la Universidad de la República. D) Un representante por la Universidad Tecnológica. E) Un representante por el conjunto de las instituciones universitarias privadas. F) El Presidente o, en su defecto, otro integrante con voto del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). G) Los Directores Generales y el Presidente del Consejo de Formación en Educación de la ANEP. H) Un representante de la educación primaria y media privadas. I) Un representante de la Comisión Nacional de Educación no Formal. J) Un representante del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay. K) Un representante del Instituto Nacional de Empleo y Formación Profesional. L) Un representante de las instituciones de formación militar. M) Un representante de las instituciones de formación policial. N) Un representante de las Escuelas de Formación Artística del Servicio Oficial de Difusión, Representaciones y Espectáculos». 

Sección III – Capítulo SC – Artículo 186  

Cometidos”

 Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.437, de 12/12/2008 artículo 108. 

TEXTO ACTUAL

(Cometidos).- A la Comisión Coordinadora de la Educación le compete: A) Velar por el cumplimiento de los fines y principios establecidos en la presente ley. B) Coordinar, concertar y emitir opinión sobre las políticas educativas. C) Promover la planificación de la acción educativa. D) Promover la aplicación de los principios, fines y orientaciones generales que emanan de la presente ley. E) Convocar al Congreso Nacional de Educación. F) Conformar comisiones de asesoramiento y estudio de distintas temáticas educativas. G) Crear las subcomisiones que considere pertinentes para el cumplimiento de sus fines, las que podrán ser de carácter permanente o transitorias. H) Informar a la ciudadanía sobre el grado de cumplimiento del Plan Nacional de Educación».

Sección III – Capítulo SC – Artículo 193  

De los estatutos del personal docente y no docente”

TEXTO ACTUAL

(De los estatutos del personal docente y no docente).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) establecerá el estatuto de sus funcionarios docentes y no docentes en el marco del artículo 204 de la Constitución de la República, de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 de la misma y con las siguientes reglas fundamentales, que se declaran de interés general: A) Las normas estatutarias de los funcionarios docentes y no docentes de la ANEP definirán con claridad sus derechos, deberes y garantías funcionales, cuyo conocimiento público será asegurado mediante su publicación en lugar destacado del sitio web institucional u otros recursos tecnológicos pertinentes. B) En caso de modificación de las normas estatutarias o de creación de regímenes especiales, se recabará la voluntad de los funcionarios, que podrán optar por permanecer en el régimen anterior o pasar a regirse por el nuevo. Quienes optaren por el nuevo régimen podrán ejercer el derecho de volver al anterior hasta haber transcurrido un plazo máximo de tres años contados desde formalizada su opción, procediéndose a la recomposición de la carrera funcional, de corresponder. Cumplido dicho plazo, la incorporación al nuevo régimen sujetará al funcionario a las condiciones del mismo que se hallaren vigentes a esa fecha, así como a las que se establecieren en el desarrollo de sus disposiciones, en un marco de estricto respeto a los – 113 – derechos adquiridos y a las disposiciones constitucionales y legales aplicables. C) Todo nuevo régimen podrá aplicarse a los centros educativos públicos actuales, a un subconjunto de los mismos o a los que se creen. En cualquier caso, todos los funcionarios docentes y no docentes de un centro educativo quedarán alcanzados sin excepción por el régimen definido para el mismo. D) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá establecer compensaciones o complementos salariales y otros beneficios, atendiendo a circunstancias como la ubicación geográfica del lugar de trabajo, el contexto socio cultural en el que funciona el establecimiento o el cumplimiento de metas de política pública definidas en cada caso, de acuerdo con las atribuciones constitucionales y legales atribuidas al efecto. E) El Consejo Directivo Central de la ANEP, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, fomentará la conformación de planteles estables, con permanencia de funcionarios y concentración de carga horaria en un mismo centro educativo, pudiendo delegar estas atribuciones en las Direcciones Generales de los subsistemas educativos (o, en su caso, en el Consejo de Formación en Educación), las que podrán ser delegadas a su vez en las direcciones de los centros educativos. F) El Consejo Directivo Central de la ANEP podrá disponer condiciones de orden funcional (como el compromiso con una metodología de trabajo o un proyecto de centro educativo) para el acceso o permanencia en un lugar de trabajo específico. También podrá delegar esta atribución en las Direcciones Generales, o en las direcciones de los centros educativos, con el fin de mejorar la igualdad de oportunidades y la calidad de la educación impartida. Esta facultad deberá ejercerse en el marco de un estricto respeto al principio de no discriminación. G) El Consejo Directivo Central de la ANEP, en el marco de sus competencias, podrá establecer mecanismos que permitan optimizar el uso de los espacios educativos disponibles con el fin de ampliar el tiempo pedagógico, pudiendo combinar modalidades y niveles educativos de los diferentes subsistemas. – 114 – H) Sin perjuicio del derecho a la licencia anual reglamentaria, los funcionarios docentes y no docentes de la ANEP podrán ser convocados durante períodos vacacionales para cumplir tareas de evaluación de alumnos de acuerdo con los Reglamentos de Evaluación y Pasaje de Grado, o para acompañamiento de estudiantes e instancias de desarrollo profesional, entre otras.

Sección III – Capítulo SC – Artículo 198  

Procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias”

TEXTO ACTUAL

(Procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias).- Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, créase un procedimiento voluntario de reconocimiento del nivel universitario de carreras de formación docente impartidas por entidades públicas no universitarias. A dichos efectos se constituirá un Consejo Consultivo integrado por personas que, por sus antecedentes personales, profesionales y conocimiento en la materia, aseguren independencia de criterio, eficiencia, objetividad e imparcialidad en su desempeño. Este Consejo funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura, actuará con autonomía técnica y tendrá una integración plural. Su cometido será el de asesorar al Ministerio de Educación y Cultura en los procesos de reconocimiento del nivel universitario de las carreras que voluntariamente se presenten, siguiendo criterios de – 116 – calidad previamente definidos y en consonancia con otros sectores de la educación superior. El Poder Ejecutivo reglamentará esta disposición en un plazo de noventa días.

Sección III – Capítulo SC – Artículo 206 

“Derogaciones”

TEXTO ACTUAL

(Derogaciones).- Deróganse los artículos 42, 43, 49, 50, 66, 71, 79, 80, 86, 95 y 109, así como todas las disposiciones incluidas en el Título VI «DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y EXCEPCIONALES» de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008.

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