“Artículos 207, 208, 209, 210, 211, 212, 215, 219, 220 y 221 de la L.U.C., incluidos en la propuesta para anular vía referéndum”

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Por: Semanario Contexto.

Nota de Redacción: 

Semanario Contexto presentará, semana a semana, el texto de diez (10) artículos de los ciento treinta y cinco (135) incluidos en el llamado a referéndum para su derogación. En el historial de esta Sección se podrá consultar, a futuro, el texto de todos los artículos. 

ECONOMÍA Y EMPRESAS PÚBLICAS

SECCIÓN IV (16 artículos)

CAPÍTULO I – REGLA FISCAL

207 – Alcance

208 – Meta Indicativa de Resultado Fiscal Estructural

209 – Metodología

210 – Institucionalidad Fiscal

211 – Rendición de Cuentas

212 – Fondo de Estabilización

CAPÍTULO IV – LIBERTAD FINANCIERA

215 – Opción a favor del trabajador

219 – Opción para el cobro de honorarios profesionales

220 – Opción del medio de pago para proveedores del Estado

221 – Restricción al uso de efectivo para ciertos pagos

SECCIÓN IV - CAPÍTULO I – Artículo 207

“Alcance”

TEXTO ACTUAL

(Alcance).- El ámbito de aplicación de la regla fiscal abarcará a la Administración Central y a las entidades estatales comprendidas en el artículo 220 de la Constitución de la República. 

SECCIÓN IV - CAPÍTULO I – Artículo 208

“Meta Indicativa de Resultado Fiscal Estructural

TEXTO ACTUAL

(Meta Indicativa de Resultado Fiscal Estructural).- El Poder Ejecutivo determinará, en el marco del proyecto de ley de Presupuesto Nacional, los lineamientos de la política fiscal que se aplicarán durante su administración, los que incluirán una meta indicativa de resultado fiscal estructural de las entidades estatales comprendidas en el ámbito de aplicación. La Meta Indicativa de Resultado Fiscal Estructural para el período de gobierno tendrá por finalidad la sostenibilidad de las finanzas públicas. La regla fiscal será complementada con un tope indicativo de incremento anual de gasto real vinculado al crecimiento potencial de la economía. 

SECCIÓN IV - CAPÍTULO I – Artículo 209

“Metodología

TEXTO ACTUAL

(Metodología).- El resultado fiscal estructural de las entidades estatales comprendidas bajo la presente regulación es aquel cuyas partidas se corresponden con el crecimiento potencial de las finanzas públicas. Para cada año, el resultado fiscal estructural será el que surja de la corrección del balance efectivo respecto de aquellas partidas que correspondan exclusivamente a la fase expansiva o recesiva del ciclo económico u otras de naturaleza extraordinaria conforme establezca la reglamentación. La metodología para calcular el resultado estructural será establecida por el Ministerio de Economía y Finanzas. 

SECCIÓN IV - CAPÍTULO I – Artículo 210

“Institucionalidad Fiscal

TEXTO ACTUAL

(Institucionalidad Fiscal).- Con la finalidad de fortalecer la institucionalidad fiscal, el Poder Ejecutivo, a iniciativa del Ministerio de Economía y Finanzas, designará un Comité de Expertos cuya función principal será proveer los insumos para realizar los cálculos del balance estructural. También designará un Consejo Fiscal Asesor, de carácter técnico, honorario e independiente, a los efectos de asesorar al Ministro de Economía y Finanzas en materia de política fiscal. 

SECCIÓN IV - CAPÍTULO I – Artículo 211

“Rendición de Cuentas

TEXTO ACTUAL

(Rendición de Cuentas).- En las respectivas instancias de rendición de cuentas y balance de ejecución presupuestal se presentará el déficit fiscal ajustado con el ciclo económico y se lo comparará con la meta de balance estructural. 

SECCIÓN IV - CAPÍTULO I – Artículo 212

“Fondo de Estabilización

TEXTO ACTUAL

(Fondo de Estabilización).- En el caso de existir excedentes fiscales, dichos recursos podrán afectarse a un fondo con el objetivo de financiar políticas fiscales en fases recesivas del ciclo económico. 

SECCIÓN IV - CAPÍTULO IV – Artículo 215 

“Opción a favor del trabajador

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210, de 29/04/2014 artículo10. 

TEXTO ACTUAL

(Pago de nómina).- Sin perjuicio de la modalidad de pago en efectivo, el pago de las remuneraciones y de toda otra partida en dinero que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia, cualquiera sea su empleador, podrá efectuarse a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla. El sistema de pago que se instituye no implica aceptación de la liquidación por parte del dependiente, ni enerva la obligación del empleador de extender los recibos de haberes, en las condiciones previstas en las normas reglamentarias del artículo 10 de la Ley Nº 16.244, de 30 de marzo de 1992. Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un sistema de recibo de haberes y de firma en formato electrónico, independiente de la modalidad aplicada para el pago de las remuneraciones y de toda otra partida que tengan derecho a percibir los trabajadores en relación de dependencia». 

SECCIÓN IV - CAPÍTULO IV – Artículo 219 

“Opción para el cobro de honorarios profesionales

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210, de 29/04/2014 artículo 12. 

TEXTO ACTUAL

(Pago de honorarios profesionales).- El pago de honorarios pactados en dinero por servicios prestados por profesionales fuera de la relación de dependencia, podrá efectuarse en efectivo hasta un monto máximo equivalente a 1.000.000 de UI (un millón de unidades indexadas), mediante medios de pago electrónico o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera o en instrumento de dinero electrónico, en instituciones que ofrezcan este servicio, en las condiciones establecidas en la presente ley y de conformidad con las disposiciones complementarias que se dicten para reglamentarla». 

SECCIÓN IV - CAPÍTULO IV – Artículo 220 

“Opción del medio de pago para proveedores del Estado

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 19.210, de 29/04/2014 artículo 42. 

TEXTO ACTUAL

(Proveedores del Estado).- Los pagos que deba realizar el Estado a proveedores de bienes o servicios de cualquier naturaleza por obligaciones contraídas con posterioridad a la vigencia de la presente ley podrán cumplirse, a opción del proveedor, en efectivo hasta el límite máximo para la compra directa común, o a través de acreditación en cuenta en instituciones de intermediación financiera». 

SECCIÓN IV - CAPÍTULO IV – Artículo 221 

“Restricción al uso de efectivo para ciertos pagos

Ese artículo dio nueva redacción a:Ley Nº 19.210, de 29/04/2014 artículo 35.

TEXTO ACTUAL

 (Restricción al uso del efectivo para ciertos pagos).- El pago y entrega de dinero en toda operación o negocio jurídico, cualesquiera sean las partes contratantes podrá realizarse mediante el medio de pago en efectivo, hasta la suma de 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas), y el saldo deberá – 125 – realizarse por los demás medios de pago distintos del efectivo. Se entiende por medio de pago en efectivo el papel moneda y la moneda metálica sean nacionales o extranjeros. La restricción del uso de efectivo prevista en el inciso anterior será de aplicación, en las sociedades comerciales, respecto de los ingresos o egresos de dinero por aportes de capital, con o sin prima de emisión, aportes irrevocables, adelantos de fondos, reintegros de capital, pago de utilidades, pago de participaciones sociales, por concepto de exclusión, receso, reducción, rescate, amortización de acciones u otras operaciones similares previstas en la ley de sociedades comerciales, hasta la suma de 1.000.000 UI (un millón de unidades indexadas). Los valores expresados en los incisos precedentes en unidades indexadas se convertirán considerando la cotización al primer día de cada mes. Facultase al Poder Ejecutivo a restringir el uso del efectivo en las condiciones que establezca la reglamentación, en aquellas actividades comerciales en las que el riesgo derivado de la utilización del efectivo justifique la adopción de tal medida, con la finalidad de tutelar la integridad física de las personas que trabajan en dichas actividades, así como de sus usuarios. Facultase al Poder Ejecutivo a habilitar, a solicitud de parte, a que los establecimientos que enajenen bienes o presten servicios puedan restringir la aceptación del efectivo para el cobro de tales operaciones, a efectos de proteger la integridad física de las personas que trabajan en dichos establecimientos, así como de sus usuarios. La reglamentación establecerá las condiciones generales para resolver la habilitación prevista. El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Asamblea General del ejercicio de las facultades previstas en los incisos precedentes».

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