“Artículos 224, 225, 235, 236, 237, 285, 357, 358, 392 y 399 de la L.U.C., incluidos en la propuesta para anular vía referéndum”.

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Por: Semanario Contexto.

Nota de Redacción: 

Semanario Contexto presentará, semana a semana, el texto de diez (10) artículos de los ciento treinta y cinco (135) incluidos en el llamado a referéndum para su derogación. En el historial de esta Sección se podrá consultar, a futuro, el texto de todos los artículos. 

ECONOMÍA Y EMPRESAS PÚBLICAS

CAPÍTULO IV – LIBERTAD FINANCIERA

224 – Derogación de artículos de la Ley N° 19.210

225 – Procedimientos de debida diligencia

CAPÍTULO VII – MERCADO DEL PETRÓLEO CRUDO Y DERIVADOS

235 – Aprobación de los precios de los combustibles

236 – Revisión de precios de paridad de importación

237 – Reforma del mercado de petróleo crudo y derivados

CAPÍTULO X – DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO

285 – Sociedades anónimas con participación estatal

SECTOR AGROPECUARIO

SECCIÓN VI (2 artículos)

CAPÍTULO I – DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN

357 – Declaración sobre parcelas que integran colonias

358 – Excepción a la obligación prevista en la norma

RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL

SECCIÓN VII (2 artículos)

CAPÍTULO I – LIBERTAD DE TRABAJO Y DERECHO DE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA

392 – Libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa

CAPÍTULO III – ELECCIÓN DE LOS DIRECTORES SOCIALES DEL BANCO DE PREVISIÓN

399 – Elección de representación en el Directorio del Banco de Previsión Social. Registro de listas

ECONOMÍA Y EMPRESAS PÚBLICAS

CAPÍTULO IV – LIBERTAD FINANCIERA – Artículo 224

“Derogación de artículos de la Ley N° 19.210

TEXTO ACTUAL

Deróganse los artículos 36, 36 BIS, 39, 40, 41, 41 BIS, 43, 44 y 64 de la Ley Nº 19.210, de 29 de abril de 2014, y sus modificativas, así como toda otra norma que se oponga a la presente ley. 

CAPÍTULO IV – LIBERTAD FINANCIERA – Artículo 225

“Procedimientos de debida diligencia

TEXTO ACTUAL

Agréganse al artículo 17 de la Ley Nº 19.574, de 20 de diciembre de 2017, los siguientes incisos: «La circunstancia de que la operación o actividad se realice utilizando medios de pago electrónicos, tales como transferencias bancarias u otros instrumentos de pago emitidos por instituciones de intermediación financiera, o de los que estas fueran obligadas al pago, o valores de los que estas fueran depositarias, no exime a los sujetos obligados no financieros, designados por el artículo 13 de la presente ley, de la aplicación de los procedimientos de debida diligencia, pero considerando el menor riesgo de lavado de activos o financiamiento del terrorismo que esos casos suponen, y tratándose de clientes residentes y no residentes que provengan de países que cumplen con los estándares internacionales en materia de prevención y lucha contra el lavado de activos y la financiación del terrorismo, dichos procedimientos podrán consistir en la aplicación de medidas simplificadas de debida diligencia. Lo anterior no será aplicable cuando se trate de las situaciones previstas en los artículos 20 y 22 de la presente ley y los artículos 13, 14, 42, 46 y 89 del Decreto Nº 379/2018, de 12 de noviembre de 2018, que la reglamenta, extremos en los cuales se deberán aplicar las medidas de debida diligencia intensificadas. Cuando el ordenante del pago fuere un sujeto distinto al que realiza la operación, se deberán realizar procedimientos de debida diligencia simplificada o intensificada, según lo establecido en el inciso anterior, también respecto de dicho sujeto.  Las cuentas de origen y destino de los fondos o valores podrán estar radicadas en instituciones de intermediación financiera del exterior, siempre que dichas instituciones estén situadas en países que cumplan con los estándares internacionales en materia de lavado de activos y financiamiento del terrorismo».

CAPÍTULO VII – MERCADO DEL PETRÓLEO CRUDO Y DERIVADOS – Artículo 235

“Aprobación de los precios de los combustibles

TEXTO ACTUAL

El Poder Ejecutivo aprobará el precio de venta de los diferentes combustibles producidos por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), con entrega en cada una de sus plantas de distribución, previo informe preceptivo de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) y de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP). El informe de la URSEA deberá explicitar, para cada uno de los productos referidos en el inciso anterior, el precio de paridad resultante de importar el producto terminado y hacerlo disponible en las plantas de distribución de ANCAP incluyendo las tasas e impuestos correspondientes a este tramo de la cadena. El Poder Ejecutivo actualizará con una periodicidad no mayor a sesenta días, los precios definidos en el inciso primero de este artículo y el precio máximo de venta al público, en las mismas condiciones que en él se definen y de manera independiente de los eventuales volúmenes de los diferentes combustibles almacenados, salvo razón válida y debidamente fundada. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente disposición, fijando un cronograma de aplicación, el cual no podrá extenderse más allá de los ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley. 

CAPÍTULO VII – MERCADO DEL PETRÓLEO CRUDO Y DERIVADOS – Artículo 236

“Revisión de precios de paridad de importación

TEXTO ACTUAL

Encomiéndase a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) a que realice, en un plazo de sesenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley, una revisión integral de su metodología de cálculo de Precios de Paridad de Importación, a los efectos de cumplir con lo dispuesto en el artículo 235 de la presente ley. La URSEA tendrá especial consideración sobre las regulaciones acerca de los agrocombustibles incluidos en la Ley Nº 18.195, de 14 de noviembre de 2007, y deberá considerar las condiciones necesarias para asegurar el permanente suministro a la población.

CAPÍTULO VII – MERCADO DEL PETRÓLEO CRUDO Y DERIVADOS – Artículo 237

“Reforma del mercado de petróleo crudo y derivados

TEXTO ACTUAL

Encomiéndase al Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de la presente ley a presentar a la Asamblea General una propuesta integral de revisión, tanto legal como reglamentaria, del mercado de combustibles que contemple, entre otros aspectos, los siguientes: A) Un estudio sobre refinado, exportación e importación de petróleo y sus derivados, tomando en cuenta las condiciones, posibilidades e infraestructura presente en el país. B) Un estudio de la cadena de comercialización interna de combustibles, incluyendo análisis estadísticos y evaluación de afectación por factores no impuestos por el sistema y que podrían o debieran modificarse. C) Un estudio sobre los aspectos regulatorios del mercado de combustibles, incluyendo análisis comparativo con mercados de combustibles externos. D) Un estudio sobre los tributos y subsidios incluidos en los precios de venta al público, incluyendo protección de consecuencias de variantes. E) Un estudio sobre la rentabilidad y el aporte de valor de la Refinería La Teja, incluyendo el análisis de los estados de resultados del negocio de combustibles de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP) en los últimos cinco años. F) Un estudio sobre los esquemas de subsidios directos o indirectos entre las distintas actividades y líneas de negocios que desarrolla ANCAP, en cuanto a su incidencia en los precios de venta al público y en la eficiencia de los procesos productivos, en particular en aquellas actividades que se desarrollan en regímenes de competencia. A efectos del cumplimiento de lo establecido en el inciso precedente, el Poder Ejecutivo podrá convocar un comité de expertos en la materia que funcionará y se integrará en la forma que establezca la reglamentación, dotando al mismo de acceso a toda la información pertinente, incluida la metodología de nuevo cálculo de precios de paridad de importación. 

CAPÍTULO X – DEL CONTROL DE LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS DE LOS ENTES AUTÓNOMOS Y SERVICIOS DESCENTRALIZADOS DEL DOMINIO INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO – Artículo 285

Sociedades anónimas con participación estatal

TEXTO ACTUAL

Las sociedades anónimas con participación estatal deberán promover, siempre que las condiciones lo permitan, la apertura de una parte minoritaria de su capital accionario mediante la suscripción pública de acciones.

SECTOR AGROPECUARIO

SECCIÓN VI - CAPÍTULO I - DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN – Artículo 357

“Declaración sobre parcelas que integran colonias

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.756 de 26/05/ 2011 artículo 5, Inciso primero.

TEXTO ACTUAL

Declárase que no están afectadas ni comprendidas por la Administración y el régimen instituido por la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, y sus modificativas, las parcelas que integran las colonias que hayan sido enajenadas o prometidas en venta por la Comisión Asesora de Colonización o la Sección Fomento Rural y Colonización del Banco Hipotecario del Uruguay».

SECCIÓN VI - CAPÍTULO I - DEL INSTITUTO NACIONAL DE COLONIZACIÓN – Artículo 358

“Excepción a la obligación prevista en la norma

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.029  de 12/01/ 1948 artículo 61, literal B).

TEXTO ACTUAL

Trabajar en el predio, supervisar el trabajo y habitarlo, salvo, en este último caso, que la colonia esté organizada o se organice bajo el sistema de viviendas agrupadas en poblados. El Directorio del Instituto podrá autorizar la excepción a la obligación establecida en el inciso anterior, cuando se trate de colonos que cumplan los siguientes requisitos: 1) Hayan tenido una radicación por un plazo mínimo de diez años.  2) Hayan cumplido con el plan de inversiones comprometido si lo hubiere. 3) Invoquen razones fundadas de salud, educación o trabajo del colono o los integrantes del núcleo familiar. En caso de que se invocaren razones de salud debidamente fundadas antes de los diez años de radicación se podrá excepcionar de tal obligación con el voto conforme de cuatro miembros del Directorio».

RELACIONES LABORALES Y SEGURIDAD SOCIAL

SECCIÓN VII - CAPÍTULO I - LIBERTAD DE TRABAJO Y DERECHO DE LA DIRECCIÓN DE LA EMPRESA – Artículo 392

“Libertad de trabajo y derecho de la dirección de la empresa

TEXTO ACTUAL

El Estado garantiza el ejercicio pacífico del derecho de huelga, el derecho de los no huelguistas a acceder y trabajar en los respectivos establecimientos y el derecho de la dirección de las empresas a ingresar a las instalaciones libremente.

CAPÍTULO III – ELECCIÓN DE LOS DIRECTORES SOCIALES DEL BANCO DE PREVISIÓN – Artículo  399

“Elección de representación en el Directorio del Banco de Previsión Social. Registro de listas

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 16.241 de 09/01/1992 artículo 14, en la redacción dada por el artículo 10 de la Ley Nº 19.786, de 23/08/2019.

TEXTO ACTUAL

En cada uno de los órdenes podrán registrar listas para la elección las organizaciones con personería jurídica que representen a electores del orden respectivo y un número de electores no inferior al 1% (uno por ciento) de los habilitados para votar en cada orden. No se admitirá ningún tipo de acumulación».

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