Artículos 44, 45, 49, 50, 51 de la L.U.C., incluidos en la propuesta para anular vía referéndum

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Nota de Redacción:

Semanario Contexto presentará, semana a semana, el texto de cinco (5) artículos de los ciento treinta y cinco (135) incluidos en el llamado a referéndum para su derogación. En el historial de esta Sección se podrá consultar, a futuro, el texto de todos los artículos.

SEGURIDAD PÚBLICA

SECCIÓN I (5/33 artículos)

CAPÍTULO III – LEGISLACIÓN PROFESIONAL POLICIAL

44 – Seguridad necesaria

45 – Oportunidad para el uso de la fuerza

49 – Presunción de legitimidad de la actuación policial

50 – Deber de identificarse

51 – Alcance de la medida

Sección I – Capítulo III – Artículo 44

“Seguridad necesaria”

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 14.

TEXTO ACTUAL

(Seguridad necesaria).- El personal policial tendrá presente en todo momento que solamente se adoptarán las medidas de seguridad necesarias para el cumplimiento de su función, de acuerdo con la normativa vigente.

Sección I – Capítulo III – Artículo 45

“Oportunidad para el uso de la fuerza”

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 20.

TEXTO ACTUAL

(Oportunidad para el uso de la fuerza).- La policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando: A) No sea posible proteger por otros medios los derechos de los habitantes establecidos en la Constitución de la República. B) Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia por la vía de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia de un daño, por agresión con arma propia o impropia, o sin ella, a fin de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros. C) Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos, lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades competentes. D) No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden de detenerse dada por un policía uniformado o de particular debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla previamente establecida por la Policía. E) No se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o conducir o que hayan sido confiadas a su custodia. F) Deba disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas participen personas que porten armas propias o impropias o que exterioricen conductas violentas. En toda circunstancia, el empleo de armas de fuego se regirá por lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente ley. Todos los puntos mencionados deberán ser protocolizados, definiendo el alcance de sus términos por vía de la reglamentación.

Sección I – Capítulo III – Artículo 49

Presunción de legitimidad de la actuación policial

 

Este artículo agregó a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 31 – BIS.

TEXTO ACTUAL

(Presunción de legitimidad de la actuación policial).- Salvo prueba en contrario, se presume que la actuación del personal policial en ejercicio de sus funciones, es acorde a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes.

Sección I – Capítulo III – Artículo 50

“Deber de identificarse

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 43.

TEXTO ACTUAL

(Deber de identificarse).- Toda persona tiene el deber de identificarse cuando la Policía lo requiera. A los efectos de confirmar la identidad manifestada por la persona, la Policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro documento idóneo para tal fin. Si la persona careciere de documentación que acredite su identidad declarada, la Policía podrá conducirla a sus dependencias para tomar su fotografía e impresiones digitales, e interrogarla acerca de su nombre, domicilio, estado civil y ocupación, dando cuenta de inmediato al Ministerio Público. El procedimiento no durará más de dos horas. Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento identificatorio sobre cuya autenticidad o validez la Policía tenga dudas razonables, podrá ser conducida a la correspondiente dependencia policial, con la finalidad de corroborar su identidad, dando cuenta en forma inmediata al Ministerio Público.

Sección I – Capítulo III – Artículo 51

Alcance de la medida

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 44.

TEXTO ACTUAL

(Alcance de la medida).- La Policía podrá realizar registros personales respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer un delito, o cuando, en el curso de un operativo policial debidamente dispuesto, existan motivos suficientes o fundados para dar cumplimiento a medidas de resguardo imprescindibles para garantizar la seguridad de cualquier persona involucrada en un procedimiento, incluida la del personal policial interviniente o de terceros. El registro personal debe respetar en todo lo posible las limitaciones previstas en el artículo 55 de la presente ley, y se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible. En los casos del primer inciso de este artículo y con el mismo objetivo, podrá registrar la vestimenta, mochilas, bultos, bolsos, valijas, portafolios, equipaje o similares y demás efectos que la persona transporte, así como del vehículo en el que viaje.

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