Por: Semanario Contexto.
Nota de Redacción:
Semanario Contexto presentará, semana a semana, el texto de cinco (5) artículos de los ciento treinta y cinco (135) incluidos en el llamado a referéndum para su derogación. En el historial de esta Sección se podrá consultar, a futuro, el texto de todos los artículos.
SEGURIDAD PÚBLICA
SECCIÓN I (5/33 artículos)
CAPÍTULO IV - NORMAS SOBRE ESTUPEFACIENTES
74 – Actividades delictivas del artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.294
CAPÍTULO V - NORMAS SOBRE ADOLESCENTES PRIVADOS DE LIBERTAD
76 – Duración de las medidas de privación de libertad
Sección I – Capítulo IV – Artículo 74
“Actividades delictivas del artículo 36 del Decreto-Ley N° 14.294”
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Ley Nº 14.294 de 31/10/1974 artículo 36.
TEXTO ACTUAL
Se aplicará pena de cuatro a quince años de penitenciaría, en los casos siguientes:
1°) Cuando la entrega, la venta, la facilitación o el suministro de las sustancias a que se refiere el artículo 1° de la presente ley se efectuaren a una persona menor de veintiún años o privada de discernimiento o voluntad.
2°) Si a consecuencia del delito, el menor de edad o la persona privada de discernimiento o voluntad sufrieren una grave enfermedad. Si sobreviniere la muerte, se aplicará pena de cinco a veinte años de penitenciaría.
3°) Cuando la sustancia fuese suministrada o aplicada sin consentimiento de la víctima. 4°) Cuando el delito se cometiere mediante ejercicio abusivo o fraudulento de una profesión sanitaria, o de cualquier otra profesión sujeta a autorización o vigilancia en razón de salud pública.
5°) Cuando el delito se cometiere en las inmediaciones o en el interior de un establecimiento de enseñanza o sanitario, de hospitales, cárceles, sedes de asociaciones deportivas, culturales o sociales o de un recinto o lugar donde se realicen espectáculos o reuniones de carácter público, cualquiera sea su finalidad.
6°) Cuando se utilice un hogar como lugar de venta, depósito o distribución de las sustancias referidas en el artículo 1° de esta ley.
Sección I – Capítulo V – Artículo 75
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 90.
TEXTO ACTUAL
(Régimen de semilibertad).- El régimen de semilibertad consiste en disponer que el adolescente, cuya privación de libertad ha sido dispuesta en establecimientos, goce de permiso para visitar a su familia o para la realización de actividades externas, de ocho horas de duración, en su beneficio personal, controladas por la autoridad donde se encuentre internado. Este régimen se extiende, a voluntad del adolescente, mientras se aplica la medida de privación de libertad, salvo la suspensión temporaria o definitiva por inobservancia de las reglas de comportamiento. El régimen de semilibertad no es aplicable al adolescente que haya sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 311 y 312 del Código Penal), y lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal). No obstante lo antes dicho en cuanto a la inaplicabilidad del régimen de semilibertad, y aun cuando se hayan imputado los mencionados delitos, una vez cumplida la mitad de la medida socio educativa privativa de libertad impuesta, el juez podrá disponer el régimen de semilibertad, a pedido del defensor, previa vista fiscal y con informe favorable del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente en tal sentido, del que surja un proceso favorable en el cumplimiento de la medida socio educativa impuesta y de la pertinencia y eventual aprovechamiento en el proceso de rehabilitación, del régimen de semilibertad solicitado.
Sección I – Capítulo V – Artículo 76
“Duración de las medidas de privación de libertad”
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 91.
TEXTO ACTUAL
(Duración de las medidas de privación de libertad).- La medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de cinco años, con excepción de la comisión de los delitos de: homicidio intencional agravado y muy especialmente agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal), violación (artículo 272 del Código Penal) y abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), en cuyo caso la medida de privación de libertad tendrá una duración máxima de diez años. En ningún caso el adolescente que al llegar a los dieciocho años permanezca sujeto a medidas, cumplirá lo que le resta en establecimientos destinados a los adultos. En situaciones de peligrosidad manifiesta, se adoptarán las medidas que fueren compatibles con la seguridad de la población y los propósitos de recuperación del infractor.
Sección I – Capítulo V – Artículo 77
“Régimen especial”
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 116 – BIS.
TEXTO ACTUAL
(Régimen especial).- Sin perjuicio de la aplicación de las normas y principios establecidos en este Código, en los casos en que el presunto autor sea mayor de quince y menor de dieciocho años de edad, y cuando el proceso refiera a las infracciones gravísimas previstas en el artículo 72 de la presente ley y a los delitos de abuso sexual y abuso sexual especialmente agravado (artículos 272 BIS y 272 TER del Código Penal), el juez, a solicitud expresa del Ministerio Público y una vez oída la defensa, deberá disponer la aplicación de las siguientes reglas: A) La privación cautelar de libertad será preceptiva hasta el dictado de la sentencia definitiva. B) Las medidas privativas de libertad tendrán una duración no inferior a los veinticuatro meses en el caso de los numerales 1) Homicidio intencional con agravantes especiales (artículos 311 y 312 del Código Penal), 2) Lesiones gravísimas (artículo 318 del Código Penal), 3) Violación (artículo 272 del Código Penal), 5) Privación de libertad agravada (artículo 282 del Código Penal), 6) Secuestro (artículo 346 del Código Penal) y 9) Cualquier otra acción u omisión que el Código Penal o las leyes especiales castigan con una pena cuyo límite mínimo sea igual o superior a seis años de penitenciaría y cuyo límite máximo sea igual o superior a doce años de penitenciaría, del artículo 72 de la presente ley y el delito de abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), y no inferior a los doce meses en el caso de los numerales 4) Rapiña (artículo 344 del Código Penal), 7) Extorsión (artículo 345 del Código Penal), 8) Tráfico de estupefacientes (artículos 31 y 32 del Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, en la redacción dada por el artículo 3° de la Ley N° 17.016, de 22 de octubre de 1998), del artículo 72 de la presente ley, y el delito de abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal). C) El infractor, una vez ejecutoriada la sentencia de condena podrá solicitar la libertad anticipada, siempre y cuando haya cumplido efectivamente el mínimo de privación de libertad establecido en el literal anterior y a su vez, superare la mitad de la pena impuesta. D) Las medidas de privación de libertad deberán ser cumplidas en establecimientos especiales, separados de los adolescentes privados de libertad por el régimen general. E) Cuando el infractor cumpla los dieciocho años de edad, pasará a cumplir la medida de privación de libertad en un establecimiento especial del Instituto Nacional de Inclusión Social Adolescente separado de los menores de dieciocho años de edad. F) La remisión preceptiva de las actuaciones a la Fiscalía de turno a efectos de que ésta convoque a los representantes legales del adolescente para determinar su eventual responsabilidad en los hechos.
Sección I – Capítulo V – Artículo 78
Este artículo dio nueva redacción a: Código de la Niñez y la Adolescencia de 07/09/2004 artículo 222.
TEXTO ACTUAL
(Limitaciones).- La información relativa a niños y adolescentes no podrá ser utilizada como base de datos para el rastreo de los mismos, una vez alcanzada la mayoría de edad. Los antecedentes judiciales y administrativos de los niños o adolescentes que hayan estado en conflicto con la ley se deberán destruir en forma inmediata al cumplir los dieciocho años o al cese de la medida. Lo establecido en el inciso precedente no será de aplicación cuando el adolescente en conflicto con la ley haya sido penado por los siguientes delitos: violación (artículo 272 del Código Penal), abuso sexual (artículo 272 BIS del Código Penal), abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 TER del Código Penal), privación de libertad (artículo 281 del Código Penal), rapiña (artículo 344 del Código Penal), rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal), homicidio intencional (artículos 310, 310 BIS, 311 y 312 del Código Penal), o lesiones graves o gravísimas (artículos 317 y 318 del Código Penal), o delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas (estupefacientes), en los que se conservarán los antecedentes a los efectos de que, una vez alcanzada la mayoría de edad, si volviera a cometer otro delito a título de dolo como mayor, no puede ser considerado primario, computándose la agravante de la reincidencia, no obstante transcurrido tres quintas partes del plazo previsto en el numeral 1) del artículo 48 del Código Penal, contando desde la mayoría de edad, este será considerado primario legal.