El derecho de huelga y la LUC

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En una sociedad civilizada, los conflictos de intereses son resueltos por órganos jurisdiccionales o arbitrales, que por estar por fuera y por encima de la contienda son garantía de imparcialidad. Así ocurre en materia civil, comercial, familiar, penal e incluso en los conflictos individuales de trabajo, los que son resueltos por la judicatura con competencia laboral del Poder Judicial, previa tentativa de conciliación ante el órgano especializado del Ministerio de Trabajo. Ello ocurre por ejemplo cuando se reclaman salarios impagos, horas extras, despido, etc. Pero cuando el conflicto no es individual de o los trabajadores de una empresa, sino del colectivo de trabajadores por aumentos de salarios o mejoras en las condiciones de trabajo y no hay acuerdo entre las partes, aparece en escena el derecho de huelga que está consagrado en el art 57 de la Constitución de la República, las Convenciones Internacionales y los Convenios de la OIT (Organización Internacional del Trabajo). La doctrina laboralista define a la huelga como la abstención de trabajar decidida en forma colectiva, con el propósito de defender un interés profesional. La huelga implica la no ruptura del contrato de trabajo, opera como una causa de justificación del incumplimiento contractual por una de las partes de la relación laboral, es un privilegio que el Derecho le confiere a los trabajadores para que cuenten con una herramienta de coacción, excepcional en el universo contractual, que le permita negociar eficazmente con el empleador. En virtud de lo expuesto nuestra Constitución desde 1934 le confiere carácter de derecho gremial, lo que significa no exclusivo de los trabajadores sindicalizados, mandata al legislador a reglamentar su ejercicio y efectividad, lo cual se ha llevado a cabo en forma mínima y prevé la existencia de tribunales de conciliación y arbitraje, que nunca han funcionado. Dado que la huelga no solo afecta al empleador, sino a terceros ajenos al conflicto, el legislador le ha otorgado (Leyes Nº: 13.720 de 16/12/1968 y Nº:14.791 de 8/6/1978) al Ministerio de Trabajo la facultad de declarar servicios esenciales, que deben ser mantenidos por turnos de emergencia, y cuyo no cumplimiento conlleva la ilicitud de la huelga, con las consiguientes sanciones. No obstante comprobamos cotidianamente que en el país la huelga se encuentra desnaturalizada y desorbitada, se invoca el derecho para llevar a cabo desde trabajo distorsivo hasta ocupación de los lugares de trabajo y por cualquier motivo, sin preaviso ni conciliación previa. El sindicalismo uruguayo al que siempre le reconozco su unidad y honestidad, abreva en la ideología marxista, por ello no se limita a reivindicaciones exclusivamente profesionales, sino que propugna además por soluciones económicas, que tiendan progresivamente a su ideal clasista de sociedad.  Esto es lógico, en una democracia, que sea asumido por partidos políticos, pero no por sindicatos, que son asociaciones profesionales. No obstante, en una sociedad libre es aconsejable tolerar lo que no se puede evitar. A su vez la fijación de los salarios por encima del valor de los mismos en el mercado, mediante la limitación de la oferta de mano de obra deseosa de trabajar por una remuneración menor a los mínimos establecidos, es una fragrante distorsión de los precios relativos, que conlleva desempleo e inflación, en especial en épocas de enlentecimiento o decrecimiento económico. Sólo el mercado en forma impersonal, en una economía libre, es capaz de determinar los precios y el salario es un precio, pero dado que es el precio de mayor relevancia social el Uruguay, siguiendo una tendencia mundial, por Ley Nº: 10.449 de 12/11/1943 instituyó los Consejos de Salarios de integración tripartita. El actual gobierno de coalición, centrista y mesurado, liderado por el Presidente Lacalle Pou, en armonía con lo establecido en el Convenio 87 de la OIT ha plasmado en la LUC, la compatibilización del ejercicio del derecho de huelga, con el derecho a laborar de quienes no adhieren a la misma, así como el acceso de los empleadores a las instalaciones de su empresa. Hace pocas semanas en el programa En Perspectiva de Radiomundo, que conduce el destacado periodista Emiliano Cotelo, se llevó a cabo una muy ilustrativa polémica, en un clima de mutuo respeto y consideración, entre el Inspector General del Trabajo Dr Tomás Teijeiro y el asesor laboral de PIT-CNT Dr Mario Pomata. En el intercambio de argumentos, Teijeiro puso énfasis en la pertinencia jurídica de las normas laborales impugnas, en cambio Pomata puso el acento en la inconveniencia por inocuidad de las mismas, y siendo un hombre proveniente del interior del país se despachó con una frase campera para calificar las normas recurridas: “son como la bosta de oveja no tienen hedor, pero tampoco olor”. Con lo cual concluyo que en este punto, tan magnificado por los partidarios del SÍ, lo que se pretende, con su anulación, es darle una señal al presente gobierno y a los futuros de que la huelga seguirá siendo el único derecho, en nuestro ordenamiento jurídico, que no puede ser regulado ni aun mínimamente por ley alguna.

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