LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY

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La Constitución, como norma suprema, surge luego de la independencia de las trece colonias británicas de América del Norte en el año 1787, con vigencia a partir del año siguiente. Los Estados Unidos de América son los primeros en contar con una norma superior, que los Padres Fundadores concibieron como garantía para limitar el poder de los gobernantes sobre los gobernados. Esta primera Constitución, codificada y de jerarquía superior a la ley, marcó la diferencia con la del Reino Unido de Gran Bretaña que carecía de estas características.

La Revolución Francesa de 1789 pronto adoptó una Constitución y el constitucionalismo se expandió, por Europa, América Latina y luego el resto del mundo. Empleando una metáfora, ideada por Kelsen, hay una pirámide normativa, desde la cúspide a la base: Constitución, leyes, decretos, resoluciones, sentencias y contratos.

La primacía de la Constitución, en el ordenamiento jurídico del Estado nacional, contemporáneamente está supeditada al Derecho Internacional Público, pero este complejo tema no es el objeto de la presente columna. La jerarquía de las normas jurídicas implica delimitar la materia de cada una de ellas, lo reservado a la Constitución, a la ley y al reglamento.

Nuestra Constitución de 1830 y la subsiguiente de 1919 comprendían, exclusivamente, una parte orgánica que era la estructura y competencia de los distintos poderes del Estado y el gobierno territorial del mismo y otra dogmática de derechos, deberes y garantías. A partir de la Carta de 1934 y continuada por las de 1942, 1952 y 1967 se fueron agregando disposiciones que técnicamente son materia de la ley ordinaria, con lo cual se fue perdiendo la sobriedad inicial del texto, no en vano se pasó de 159 a 332 artículos y se agotaron las letras del alfabeto para las disposiciones transitorias y especiales.

Hace muchos años estudiando, uno por uno, los artículos de la Constitución Nacional vigente, llegué a la conclusión de que si se derogaran las disposiciones que son materia de la ley ordinaria, reduciríamos, aproximadamente, a la mitad el articulado. Pero desde 1989 ha ocurrido algo peor, al amparo del procedimiento de reforma constitucional que requiere la iniciativa del 10% de los ciudadanos inscriptos en el Registro Cívico Nacional, se han sometido a plebiscito, conjuntamente con las elecciones nacionales, y aprobadas por la ciudadanía, en 1989 (reajuste de pasividades y financiamiento del sistema previsional); 1994 (anulación de una reforma previsional vigente y prohibición de aprobarlas por norma presupuestal) y en 2004 ( prohibición a empresas privadas de suministrar servicios de saneamiento y abastecimiento de agua para consumo humano). No prosperaron en 1994 (4,5% mínimo del P.B.I para la educación pública); 1999 (procedimiento para aprobar el presupuesto del Poder Judicial y prohibición de Directores de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados de postularse a cargos públicos electivos hasta transcurrido un período de gobierno); 2009 (nulidad de la ley de caducidad); 2014 (baja de la edad de imputabilidad penal) y 2019 (normas sobre seguridad pública). Salvo los plebiscitos de 1999 y un artículo de la de 2019 sobre allanamientos nocturnos, las otras cuestiones no son estrictamente materia constitucional y respondieron a que sus impulsores no tenían los votos en el Parlamento para aprobar o derogar leyes.

Ahora se anuncian para los comicios de 2024, previa recolección de firmas, iniciativas por parte de Cabildo Abierto sobre reestructura de deudas y límites a la tasa de interés, si no es aprobado un proyecto de ley sobre el tema, a su vez sectores sindicales y políticos de izquierda pretender derogar, para el caso de ser aprobada, la reforma previsional enviada por el Poder Ejecutivo y en trámite parlamentario. Si seguimos por este camino vamos a convertir la Constitución en una colección de leyes, desvirtuando su naturaleza.

El constituyente de 1967 fue sabio al establecer que en los institutos de referéndum e iniciativa, no proceden en leyes que establecen tributos, ni en aquellas materias que se requiere iniciativa privativa del Poder Ejecutivo: creación de empleos, dotaciones o retiros o sus aumentos, asignación o aumento de pensiones y recompensas pecuniarias, establecimiento o modificación de causales, cómputos o beneficios jubilatorios, exoneraciones tributarias, fijación de salarios mínimos o precios de adquisición de productos y bienes de la actividad pública o privada.

No obstante, dichas exclusiones no rigen en las iniciativas populares de reforma constitucional, las que además requieren un porcentaje para su promoción del 10% en lugar del 25%. Es sabido que el sentido de justicia de los individuos o de los gremios de que forman parte, está influido por intereses personales o corporativos, el que pocas veces coincide con el interés general, a ello se suma que los beneficiarios siempre van a ser mayoría en relación a los contribuyentes que sustentan las prestaciones.

Expresaba Hayek, en el capítulo XIV de “Los Fundamentos de la Libertad”: “Las normas generales y abstractas que constituyen las leyes en sentido sustantivo son, esencialmente, como hemos visto, medidas a largo plazo referentes a casos todavía no conocidos y carentes de referencias a personas, lugares u objetos particulares. Todas las leyes deben referirse a efectos venideros y no tener jamás carácter retroactivo. Se trata de un principio casi universalmente aceptado, pero no siempre llevado a la práctica, y constituye un buen ejemplo de esas reglas meta legales que deben observarse para que el Estado de Derecho sea efectivo”.

Si a Hayek, en 1959, le preocupaba la desnaturalización del contenido de la ley, como le afligiría la degradación del contenido de la Constitución. Tengo la esperanza de que estas iniciativas no prosperen, para que el Estado de Derecho sea efectivo.

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