Artículos 22, 23, 24, 35, 43 de la L.U.C., incluidos en la propuesta para anular vía referéndum

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Autor: Redacción Contexto

Nota de Redacción: 

Semanario Contexto presentará, semana a semana, el texto de cinco (5) artículos de los ciento treinta y cinco (135) incluidos en el llamado a referéndum para su derogación. En el historial de esta Sección se podrá consultar, a futuro, el texto de todos los artículos. 

SEGURIDAD PÚBLICA

SECCIÓN I (5/33 artículos)

CAPÍTULO II – NORMAS SOBRE PROCESO PENAL

22 – Objeto de los registros

23 – Registro de personas

24 – Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo

35 – Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos

CAPÍTULO III – LEGISLACIÓN PROFESIONAL POLICIAL

43 – Comunicación inmediata

Sección I – Capítulo II – Artículo 22

“Objeto de los registros”

Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 189.

TEXTO ACTUAL

(Objeto).- 189.1 El registro tiene por objeto averiguar el estado de las personas, lugares, cosas, rastros u otros efectos materiales de utilidad para la investigación. De su realización se labrará acta y cuando sea posible, se recogerán o conservarán los elementos materiales útiles. 

189.2 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí, dando cuenta inmediata a aquél, podrá inspeccionar o disponer el registro de lugares abiertos, cosas o personas, cuando existan motivos suficientes para considerar que se encontraran rastros de delito o que en determinado lugar se encuentra el imputado o alguna persona prófuga. 

189.3 Si el hecho no dejó rastros o efectos materiales o si estos han desaparecido o han sido alterados, se describirá la situación que se encuentre y sus elementos componentes, procurando consignar asimismo el estado anterior, el modo, el tiempo y la causa de su desaparición o alteración y los medios de convicción de los cuales se obtuvo ese conocimiento. De la misma forma se procederá cuando la persona buscada no sea hallada en el lugar.

189.4 De ser posible, se levantarán planos de señales, se usarán elementos descriptivos y fotográficos y se realizará toda otra operación técnica necesaria o útil para el cabal cumplimiento de la diligencia. 

189.5 La autoridad administrativa, por orden del fiscal o por sí dando cuenta inmediata a aquél, podrá disponer que durante la diligencia de registro no se ausenten las personas halladas en el lugar, o su traslado a dependencias policiales por razones de su propia seguridad, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Los que desobedezcan serán conducidos por la fuerza pública. 

189.6 La retención podrá durar hasta cuatro horas, salvo que el juez habilitare un plazo mayor.

Sección I – Capítulo II – Artículo 23

“Registro de personas”

Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 190.

TEXTO ACTUAL

(Registro de personas).- 190.1 Cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta objetos en su cuerpo, vestimenta o efectos personales relacionados con el delito, la autoridad administrativa procederá a registrarlo, dando cuenta posteriormente al Ministerio Público, dentro del término establecido para las comunicaciones. Antes del registro, conminará bajo apercibimiento a la persona a que exhiba y entregue el objeto buscado. 

190.2 El registro se efectuará por persona del mismo sexo siempre que sea posible respetando la dignidad y el pudor del registrado. 

190.3 El registro puede comprender también equipaje y bultos, así como el vehículo utilizado. De todo lo actuado se labrará acta que se ofrecerá firmar a los involucrados, quienes podrán consignar las observaciones que entiendan del caso.

Sección I – Capítulo II – Artículo 24

Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo” 

 Este artículo dio nueva redacción a: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 59.

TEXTO ACTUAL

(Registro personal, de vestimenta, equipaje y vehículo).- Respecto de quien se hallare legalmente detenido o de quien existan indicios de que haya cometido, intentado cometer o se disponga a cometer delito, se podrá practicar el registro de su persona, de su vestimenta, del equipaje y demás efectos que lleve consigo y del vehículo en el que viaje. Para practicar el registro personal se comisionará, siempre que fuere posible, a personas de su mismo sexo. Queda asimismo habilitado el registro de personas, de vestimenta, equipaje y vehículo, en busca de armas, drogas u objetos robados, en el marco de procedimientos policiales preventivos rutinarios y del personal militar, en circunstancias del cumplimiento de las tareas encomendadas por la Ley N° 19.677, de 26 de octubre de 2018.

Sección I – Capítulo II – Artículo 35

“Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos

Este artículo agregó a: Código del Proceso Penal 2017 de 19/12/2014 artículo 301 – BIS literales j), k) y l).

TEXTO ACTUAL

(Inaplicabilidad del beneficio de la libertad anticipada por la comisión de ciertos delitos).- El beneficio de la libertad anticipada no será de aplicación para quien cometiere los siguientes delitos: a) Violación (artículo 272 del Código Penal). b) Abuso sexual (artículo 272 – BIS del Código Penal). c) Abuso sexual especialmente agravado (artículo 272 – TER del Código Penal). d) Atentado violento al pudor (artículo 273 del Código Penal). e) Abuso sexual sin contacto corporal (artículo 273 – BIS del Código Penal). f) Secuestro (artículo 346 del Código Penal). g) Homicidio agravado (artículos 311 y 312 del Código Penal). h) Los crímenes y delitos contenidos en la Ley N° 18.026, de 25 de setiembre de 2006. i) Aquellos delitos, por los que al condenado se le hubiere aplicado medidas de seguridad eliminativas (artículo 92 del Código Penal). j) Rapiña (artículo 344 del Código Penal). k) Rapiña con privación de libertad. Copamiento (artículo 344 BIS del Código Penal). l) Extorsión (artículo 345 del Código Penal). m) Delitos previstos en la Ley N° 17.815, de 6 de setiembre de 2004, y sus modificativas. n) Delitos previstos en el Decreto-Ley N° 14.294, de 31 de octubre de 1974, y sus modificativas.

Sección I – Capítulo III – Artículo 43

“Comunicación inmediata”

Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 6.

TEXTO ACTUAL

(Comunicación inmediata).- En los casos señalados expresamente en esta ley, se entiende por comunicación inmediata aquella que contiene la información imprescindible para que el fiscal pueda obtener una clara representación de lo actuado, contando con los elementos primarios necesarios para tomar la decisión que a su juicio corresponda. El plazo para la comunicación inmediata al fiscal no podrá ser superior a las cuatro horas, contadas a partir del momento en que se produce la actuación policial.

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